La protesta. Nota de Opinión

En la Argentina, desde hace 20 años, el piquete concentra la modalidad de expresión de la protesta comunitaria. ¿Qué es un piquete? Interrupción del tránsito normal de una vía de comunicación, conducta enfilada a la obtención de una mejoría en las condiciones de vida o a que no empeoren las existentes. Ni total ni violenta.

Constitucionalmente, quienes se enrolan en la protesta callejera ejercen derechos de petición y de libertad de expresión, consagrados en los artículos 14 y 19 de la Constitución federal. También puede incluir: asociación con fines sociales, de trabajar, de reunión, de comerciar. El desarrollo de la protesta callejera evidencia, en idéntico tiempo y semejante espacio, el derecho de libertad de los ciudadanos que no participan en el evento y que resultaría perjudicado (también, arts. 14 y 19 de la Constitución).

¿Se puede resolver la tensión? Un grupo de manifestantes impide el tránsito en una ruta o calle, dejando –siempre– escaso espacio para que otros ciudadanos puedan transitar con sus vehículos o caminar. Dos principios constitucionales parecieran enfrentarse. El derecho fundamental a protestar y el derecho fundamental de libertad de todos aquellos que no lo hacen pero quieren transitar u ejercer otro derecho.

Hay dos realizaciones constitucionales y se debe elegir la senda con mayor fortaleza. Si se cercena el derecho de quienes protestan, el derecho de éstos queda vaciado de contenido y el derecho de libertad de transitar totalmente acrecentado. Propongo una segunda tesis interpretativa que permite la posibilidad de que un derecho quede bastante acrecentado (al tolerarse la libertad de expresión y de petición de quienes protestan en el piquete), y el otro derecho pueda ser inmediatamente acrecentado (de la ciudadanía que no participa).

La protesta callejera constituye ejercicio regular de uno o varios derechos constitucionales o de semejante jerarquía; no cabe suponer, en principio, la derivación de antijuridicidad. La protesta no es en sí misma un abuso del Derecho; puede serlo en caso de que, por ejemplo, no exista vía alternativa para terceros de paso o no se deje espacio mínimo para transitar; el encuentro promocione o realice actos de violencia; el objeto de la asociación no sea el de llevar adelante la protesta encaminada al cambio social sino, más bien, cometer delitos. La protesta, en principio, debe ser entendida como debate público de ideas, más allá de su falta de sustancia.

El derecho de libertad de expresión –en este caso: que se ejerce para criticar cualquiera de las funciones del gobierno, pero también discernible o aplicable para actos u omisiones de particulares– queda sometido al principio de responsabilidad ulterior, por lo que no puede decidirse su limitación sin que tal restricción no comporte una irrazonable lesión a su núcleo esencial. Protestar no es un derecho absoluto. Pero es cierto que obstruir los derechos de libertad de expresión y de petición, donde quienes lo ejercen, mediante la reunión pacífica ponen de manifiesto un estado de necesidad extremo y casi terminal, no condice con ningún “interés público” que pudiere dar lugar a la intervención estatal.

Quienes protestan en un piquete apelan a la expresión del lenguaje contemplado y auspiciado por los principios de los artículos 14 y 19 de la Constitución. Deben añadirse los principios de igual jerarquía del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Cualquier reglamentación desnaturalizaría la entidad de los derechos ejercidos y los dejaría fuera de la Vía Láctea. El problema no es el piquete sino la falta gubernativa de promoción y realización del “bienestar general”, fina y olvidada seducción ordenada desde el Preámbulo.

Dr. Gustavo Raúl Ferreyra

Profesor titular de Derecho Constitucional. Facultad de Derecho (UBA)

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